martes, 13 de septiembre de 2011

DERECHO A LA VERDAD PILAR FUNDAMENTAL DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL




Colombia está inmersa desde hace más de medio siglo en un conflicto armado con profundas causas sociales, económicas y sobre todo políticas, que han llevado durante todo este tiempo a una violación constante de DDHH, “afectando a la sociedad en su conjunto, en la medida en que han dejado una amplia estela de personas, familias, comunidades, organizaciones y sectores sociales victimizados[1]

Esta realidad nacional ha generado que desde hace mas de una década, las organizaciones de DDHH y algunos sectores de la sociedad, pongan de presente la necesidad de establecer mecanismos de justicia transicional, donde se reconozcan a las víctimas y se promueva la paz y la reconciliación, por eso iniciativas como la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) y la Ley de Victimas (Ley 1448 de 2011), se han convertidos en mecanismos que favorecieron la creación de un camino hacia ese reconocimiento y el logro de la paz.

De acuerdo a la normatividad internacional, el Estado debe ser el garante de la protección de los DDHH, debe ser el organismo encargado de establecer mecanismos por los cuales se reconozcan a las víctimas y sus derechos, debe ser quien establezca los procedimientos mediante los cuales se deban materializar este reconocimiento y protección.[2]

La Ley 1448 de 2011 o la Ley de Victimas, se convirtió en el compendio normativo más completo promulgado por el Estado colombiano, donde se ha reconocido a las victimas determinándolas, otorgándoles y reconociéndoles derechos fundamentales y estableciendo las reglas generales para su reparación como la restitución de tierras.

Restitución que es necesaria, pues aunque no es tema de este escrito, el conflicto colombiano necesita una profunda reforma agrícola, ya que es una de las causas, por no decir que la causa fundamental, de la generación de violencia sistemática que ha vivido nuestro país.

Este reconocimiento de las victimas, ha establecido intrínsecamente derechos propios de su condición, derechos sin los cuales cualquier intento de justicia transicional no tendría razón de ser, derechos como al reconocimiento a la verdad, a la justicia y a la reparación, que propician una verdadera reconciliación social.


Sin embargo lo que buscamos establecer es que la Ley 1448 de 2011, se quedo corta en cuanto al reconocimiento de la verdad en el sentido de dejarlo como un derecho mas y no reconocerlo como el fundamento básico para poder lograr una verdadera reparación de las víctimas y la reconciliación de la sociedad, pues establece organismos de carácter administrativo (Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas) y comisiones como la  Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, encargadas de desarrollar las políticas públicas enmarcadas en lo que se denomino “Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, en el cual si bien es cierto se establecen principios o directrices generales de protección y garantía de derechos, se busca mas es la reparación económica o simbólica de las victimas (Día Nacional De La Memoria Y Solidaridad Con Las Víctimas) y que el establecimiento de la verdad.

“El derecho a la verdad ha surgido como concepto jurídico en los planos nacional, regional e internacional y se refiere a la obligación de los Estados de proporcionar información a las víctimas, a sus familiares o a la sociedad en su conjunto sobre las circunstancias en que se cometieron violaciones graves de los derechos humanos.”[3]

“Sus orígenes se remontan al derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros, refrendado por el derecho internacional humanitario en los articulo 32 y 33 del Protocolo adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949, de 1977, y a las obligaciones que incumben a las partes en conflictos armados de buscar a las personas dadas por desaparecidas”[4]

Pero su concepto fue evolucionando hasta establecerse que también hace parte de este, el recibir información sobre las personas desaparecidas en casos de desapariciones forzadas[5] e incorporar detalles de otras violaciones graves de derechos humanos[6] y el contexto en que se realizaron las mismas, permitiendo a las victimas recuperar su dignidad, facilitando el accesos a la justicia[7], la reparación por las violaciones[8] y como salvaguarda contra la impunidad.

Ahora bien el derecho a la verdad no solo es un derecho de carácter individual en el cual las víctimas y sus familiares deban saber que ocurrió y como ocurrió la violación de derechos humanos, sino que por el contrario la jurisprudencia internacional y en especial la Corte Interamericana de Derecho Humanos ha establecido que este derecho tiene una dimensión social pues “la sociedad tiene derecho a conocer la verdad en cuanto a tales crímenes con el propósito de que tenga la capacidad de prevenirlos en el futuro”[9]

Este mismo punto ha sido reconocido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias como la C-228 de 2002 y C-370 de 2006, en las cuales acudiendo a los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[10] y al derecho comparado[11], estableció las garantías mínimas con que deben contar las victimas no solo del conflicto armado, sino por el contrario también los derechos que se deben proteger dentro del proceso penal.

Si bien es cierto y se establece que el derecho a la verdad es un derecho inalienable al ser humano[12], que se debe garantizar por parte del Estado los mecanismos conducentes a investigar, procesar y sancionar, además de reconocer las violaciones; estos deberían tener un desarrollo jurídico especial, en el cual bien sea por medio de una comisión de la verdad o comisiones de investigación se puedan desentrañar realmente los hechos constitutivos de violaciones de derechos humanos y determinar quiénes fueron sus perpetradores, y no convertirlo en un producto secundario de un mecanismos de solución de diferencias como actualmente pasa tanto en los procesos ordinarios (Ley 906 de 2004) como en los procesos especiales (Ley 975 de 2005).

La necesidad de establecer comisiones de la verdad va encaminada a que con ella puede dilucidar de manera clara los factores, las condiciones, el contexto y los antecedentes que condujeron a las violaciones de los derechos humanos, se obliga al Estado a la búsqueda de la verdad que permita una verdadera reconciliación y un conocimiento total por parte de la sociedad sobre la ocurrencia de los hechos investigados.

No podemos seguir esperando que dentro de los procesos quien está siendo investigado tenga a bien manifestar o entregar pruebas o testimonios que permitan dilucidar la verdad, pues como sucedió con la Ley de Justicia y Paz, si bien no se han sido objeto de amnistías ninguno de los victimarios, si han aplicado sobre ellos otros mecanismos jurídicos (extradición) que ha impedido conocer la verdad.

A pesar de que con estas actuaciones sean conseguido un gran número de confesiones de homicidios[13], la búsqueda de la verdad se convierte en una consecuencia de las investigaciones penales no en el fundamento de la justicia transicional que se requiere en el país para dar cumplimiento a los parámetros internacionales y la no injerencia de la Corte Penal Internacional.

Las Fiscalía, los órganos de investigación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[14] y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación no tiene dentro de sus funciones la búsqueda de la verdad, si no que esta se constituye como ya lo habíamos manifestado en una consecuencias de las labores que están en cabeza de cada una de las entidades.

Es bajo estos argumentos que encontramos vacios en cuanto a la búsqueda de la verdad, pues de nada sirve nombrar el derecho a la verdad en diversos apartes de la Ley si no existe un mecanismos idóneo que permita satisfacer la necesidad de su aplicación, que entregue resultados veraces, que nos permita generar bases de reconciliación, de respeto y protección por los derechos humanos, que muestre el compromiso estatal no solo por entregar beneficios económicos sino por establecer de acuerdo con la realidad, responsabilidades de quienes son los autores no solo materiales sino intelectuales de la violaciones, es necesario que la dimensión social ósea el conocimiento por parte de la sociedad cumpla un papel relevante en la no repetición de los hechos constitutivos de la violencia, solo hasta que esto sea convierta en realidad podremos decir que existe la implementación de mecanismos de justicia transicional y lograremos establecer caminos para la búsqueda de la paz.  

La búsqueda de la verdad, el establecimiento de un órgano que cumpla esa labor, dotándola de recursos que permitan un eficaz funcionamiento, debe ser el objetivo a cumplir por parte del Estado Colombiano, y así garantizar que se realicen las investigaciones de violaciones graves de derechos humanos de manera efectiva, e informar a las víctimas y a la sociedad los resultados de las mismas, con el objeto de garantizar el ejercicio real del derecho a la verdad, a la justicia y la reparación con garantía de no repetición.


[1] Grupo de Trabajo Pro Reparación Integral. Voces de Memoria y Dignidad. Aspectos Psicosociales de la Reparación Integral. Diakonia, Bogotá 2006.

[2] “Incumbe a los Estados adoptar las medidas adecuadas, incluidas las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento independiente y eficaz del poder judicial, para hacer efectivo el derecho a saber. Las medidas apropiadas para asegurar ese derecho pueden incluir procesos no judiciales que complementen la función del poder judicial. Las sociedades que han experimentado crímenes odiosos perpetrados en forma masiva o sistemática pueden beneficiarse en particular con la creación de una comisión de la verdad u otra comisión de investigación con objeto de establecer los hechos relativos a esas violaciones de manera de cerciorarse de la verdad e impedir la desaparición de pruebas. Sea que un Estado establezca o no un órgano de ese tipo, debe garantizar la preservación de los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y la posibilidad de consultarlos.”.” Principio 5 Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. 8 de Febrero de 2005


[3] NAQVI, Yasmin. El Derecho a la Verdad en el Derecho Internacional: ¿realidad o ficción? INTERNATIONAL REVIEW OF TH RED CROSS. Junio de 2006 No. 862. Pág. 1  

[4] Ibídem. pág. 5

[5]Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado Parte tomará las medidas adecuadas a este respecto.” Numeral 2 Articulo 24, Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. 23 de septiembre de 2005

[6]El derecho a conocer la verdad con respecto a los hechos que dieron lugar a las graves violaciones de los derechos humanos que ocurrieron en El Salvador, así como el derecho a conocer la identidad de quienes participaron en ellos, constituye una obligación que el Estado debe satisfacer respecto a los familiares de las víctimas y la sociedad en general. Tales obligaciones surgen fundamentalmente de lo dispuesto en los artículos 1(1), 8(1), 25 y 13 de la Convención.” Informe n° 136/99 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 22 de Diciembre de 1999. Caso Ignacio Ellacuría y otros vs El Salvador. Párr. 221

[7]  Este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables.” Corte Interamericana de Derechos Humanos sentencia 15 de Septiembre de 2005, caso “Masacre De Mapiripán” Vs. Colombia. Párr. 216.

[8] “El derecho que toda persona tiene a  la verdad, ha sido desarrollado por el derecho internacional de los derechos humanos, y, como sostuvo esta Corte en anteriores oportunidades, la posibilidad de los familiares de la víctima de conocer lo sucedido a ésta, y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, constituye un medio de reparación y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad como un todo.” Corte Interamericana de Derechos Humanos sentencia 22 de Febrero de 2002, Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Párr. 76.

[9] “Finalmente, es obligación del Estado,  según el deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención, asegurar que estas graves violaciones no se vuelvan a repetir.  En consecuencia, debe hacer todas las gestiones necesarias para lograr este fin. Las medidas preventivas y de no repetición empiezan con la revelación y reconocimiento de las atrocidades del pasado, como lo ordenara esta Corte en la sentencia de fondo.  La sociedad tiene el derecho a conocer la verdad en cuanto a tales crímenes con el propósito de que tenga la capacidad de prevenirlos en el futuro.” Corte Interamericana de Derechos Humanos sentencia 22 de Febrero de 2002, Bámaca Velásquez vs. Guatemala. párr. 77

[10]Corte Interamericana de Derechos Humanos sentencia 20 de enero de 1989 Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Corte Interamericana de Derechos Humanos sentencia 14 de marzo de 2001 Caso Barrios Altos vs. Perú. Corte Interamericana de Derechos Humanos Sentencia 15 de junio de 2005 Caso comunidad Moiwana vs. Suriname.

[11]En cuanto a la finalidad de la intervención de las víctimas y perjudicados dentro del proceso penal, en un principio esa intervención sólo estaba orientada a la reparación de perjuicios materiales. No obstante, esa posibilidad ha evolucionado hacia una protección más integral de los derechos de la víctima y hoy se reconoce que también tienen un interés en la verdad y la justicia. Así ha sucedido en el sistema francés, donde se permite que quien ha sufrido un daño personal y directo, se constituya en parte civil, aun cuando tal intervención no está subordinada a la presentación de una demanda de daños. El ejercicio de la acción civil ante la jurisdicción penal en Francia tiene un doble propósito: 1) obtener un juicio sobre la responsabilidad de la persona y 2) obtener la reparación del perjuicio sufrido. Estos derechos de la víctima han ido ampliándose desde 1906, cuando la Corte de Casación admitió que la víctima de un delito pudiera acudir directamente ante el juez de instrucción para iniciar el proceso penal ante la inacción del Ministerio Público. Esa jurisprudencia fue recogida luego por el Código de Procedimiento Penal y ha evolucionado hasta reconocer que el proceso penal debe garantizar a las víctimas el derecho a la verdad,   tal como ocurrió recientemente, cuando el Fiscal decidió continuar con una investigación criminal para el establecimiento de la verdad de los hechos a favor de las víctimas, en un caso en que el asesino se había suicidado después de disparar y matar a varios miembros de un consejo regional. La búsqueda de la verdad fue la razón que permitió impulsar el proceso penal, a pesar de que el responsable directo había muerto” C-228 de 2002

[12]“Cada pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la perpetración de crímenes aberrantes y de las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante violaciones masivas o sistemáticas, a la perpetración de esos crímenes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia fundamental contra la repetición de tales violaciones.” Principio 2 Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. 8 de Febrero de 2005

[13] Informe Mesa Departamental de Víctimas del Conflicto Armado en Antioquia. La ley de Justicia y Paz en cifras.http://mesadepartamentaldevictimasdelconflicto.org/descargas/documentos_juridicos/La%20ley%20de%20Justicia%20y%20Paz%20en%20cifras.pdf

[14] Ley 1448 de 2011. Articulo 153,154, 168 y siguientes.

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